[ADVERTENCIA: SI BIEN EL SIGUIENTE TEXTO NO ES UNA
CRÍTICA DE ESTA PELÍCULA DESDE EL PUNTO DE VISTA CINEMATOGRÁFICO, SE REVELAN
NUMEROSOS DETALLES DE SU TRAMA.] Reina
Cristina (The Girl King, 2015, Mika Kaurismäki) narra, de forma
cinematográfica, hechos históricos: los concernientes al reinado de Cristina de
Suecia (1626-1689), la cual fue monarca de su país desde el 6 de noviembre de
1632 –si bien no fue oficialmente coronada hasta el 20 de octubre de 1650, poco
antes de cumplir 18 años– y hasta el 6 de junio de 1654, fecha en la que abdicó
del trono en favor de su primo –y antiguo pretendiente– Carlos X Gustavo. La
película y la historia de la reina sueca nos permiten llevar a cabo una serie
de reflexiones que, no obstante, y como no me cansaré que repetir, hay que
tener en cuenta que no son sino extrapolaciones que en ningún caso deben
tomarse al pie de la letra, habida cuenta de que la normativa legal española
actual a la que se hace referencia en estas líneas no es aplicable en modo
alguno a un país (Suecia) y a un período histórico (el siglo XV) completamente
diferentes. Dicho de otro modo, a partir de unos hechos, reales en un caso
(históricos), imaginarios en otro (pertenecientes al ámbito de la ficción
fílmica), extraigo una serie de conclusiones subjetivas extrapoladas.
Uno
de los primeros temas que plantea Reina
Cristina es el de la sucesión a la corona. Aun teniendo en cuenta, por
descontado, que las monarquías absolutas como la que aparece en el film no se
pueden comparar con las actuales monarquías parlamentarias europeas, no es
menos cierto que, a pesar de los siglos transcurridos, algunas cosas de la
institución monárquica no han cambiado tanto. Volviendo a la película, vemos
cómo, siendo niña, Cristina (Lotus Tinat) es elegida de mala gana sucesora al
trono de su difunto padre, el rey Gustavo II (Samuli Edelmann), habida cuenta
de que es la única descendiente de su padre y, por tanto, no hay hijo varón en
el que descargar el peso de la corona. ¡Hasta la madre de Cristina, la reina
Maria Eleonora (Martina Gedeck), arrastra como una vergüenza el haber dado a
luz a una niña en vez de a un niño!
Por
más que esta cuestión puede parecernos muy lejana en el tiempo, lo cierto es
que, hasta hace relativamente pocos años, la Constitución Española de 1978
contemplaba en su artículo 57.1 la sucesión a la corona de España
estableciendo, a pesar de la igualdad de sexos, una preferencia por los varones
(sic). Algo que, actualmente, está matizado en el actual artículo 57.1, donde
se regula que la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura
y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos (1). Pese a todo, como señalan autores
como los letrados de las Cortes Generales Isabel María Abellán Matesanz y Luís
Molina, “se ha discutido mucho la preferencia constitucional –que sigue la tradición francesa, no la
castellana– del varón sobre
la mujer, ya desde el mismo momento de su tramitación parlamentaria, y más
recientemente se ha llegado a plantear la posibilidad de una reforma
constitucional de este precepto, si bien no ha llegado a concretarse. Sin
mediar ahora en la polémica de lo que de discriminación pueda ello tener, sí
queremos destacar que se trata, en todo caso, de preterición –que no de prohibición– de las mujeres en el orden sucesorio”
(2).
Una
vez alcanzada la mayoría de edad, Cristina (Malin Buska) es coronada reina de
Suecia. Entre las diversas cuestiones que se le plantean a la joven mandataria,
una de las más perentorias desde el punto de vista de su corte es que elija
pronto a un marido (varón, por descontado), con el cual engendrar al nuevo
heredero al trono (preferentemente, también varón). Lo que nadie sospecha es
que Cristina se negará en redondo a casarse, rechazando a todos sus
pretendientes, lo cual escandaliza terriblemente a sus consejeros. Cuestiones
legales aparte, resulta relevante destacar que el que una mujer del siglo XV,
cualquier mujer de ese mismo siglo (incluso una reina), no quisiera no ya
contraer matrimonio con un hombre, sino ni tan siquiera mantener una relación
de hecho (“amancebamiento”, como se decía antaño), suponía una grave
desestabilización social e incluso un considerable riesgo para la insumisa: una
mujer no casada o ni tan siquiera “amancebada” en esa época podía no solo verse
excluida socialmente, sino que incluso corría riesgo su vida ya que podía,
literalmente, morirse de hambre sin el sustento económico de un hombre que “la
mantuviera” (sic).
Evidentemente, la reina Cristina
jamás hubiese podido morir de inanición dadas sus circunstancias privilegiadas,
lo cual explica –tal y como se ve en la película– que la manera como va dando
largas a su corte cada vez que le exigen que de una vez por todas elija a un
pretendiente, se case con él y dé a luz a un heredero es, de facto, un juego de
poder. Tal y como señalan los ya mencionados autores del texto citado dos
párrafos más arriba, “el matrimonio de los Reyes ha sido –y aún hoy es– una
“cuestión de Estado”. De ahí que, tradicionalmente, los políticos y
constitucionalistas españoles hayan entendido que el pueblo, a través de sus
representantes, debía tener alguna intervención en los matrimonios del Rey y su
inmediato sucesor, el Príncipe heredero. Los textos de nuestro
constitucionalismo histórico –desde la
Constitución de Cádiz hasta la de Cánovas–,
haciéndose eco de esta idea, contenían la previsión de que el Rey y su
descendencia requerían de la autorización de las Cortes para contraer
matrimonio. Hoy en día, tales concepciones han evolucionado, del mismo modo que
también ha cambiado el significado de la Monarquía y se han perfilado las
funciones del Rey en un sistema parlamentario. No obstante, la idea de que el
matrimonio regio es asunto de importancia singular sigue latiendo en el texto
de nuestra Constitución actual” (2).
Si bien el artículo 57.4 CE regula que aquellas personas que, teniendo derecho a la sucesión en el trono, contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedando por ello excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes, ni este precepto ni ningún otro de nuestra Carta Magna dice nada con respecto a la hipótesis que se plantea en Reina Cristina: que sea la propia mandataria, una vez coronada –en este caso– reina, la que no quiera casarse. El punto 5 del mismo artículo 57 deja una pequeña puerta abierta al afirmar que las abdicaciones y renuncias (luego volveremos sobre este tema), y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona (dentro de lo cual podría incluirse la hipótesis planteada), se resolverán por una ley orgánica (1).
A partir de aquí, llegamos al meollo
de lo que plantea Reina Cristina: el
hecho, corroborado históricamente, de que la reina sueca no solo no quería
casarse –con un hombre, por descontado, única forma de matrimonio aceptada en
la época y, todavía hoy, en la mayoría de países–, sino que ni tan siquiera
quería contacto carnal alguno con un varón, por la sencilla razón de que era
lesbiana. Si bien es verdad que, en una monarquía luterana como la de la Suecia
del siglo XV, difícilmente se hubiese aceptado que el heredero al trono fuese
un bastardo de la reina nacido fuera del matrimonio (aunque es posible que se
hubiese “tolerado” si hubiese resultado políticamente
conveniente de algún modo), lo que ya resultaba completamente intolerable
era –como se detalla en el film– que la reina pretendiera mantener una relación
amorosa con otra mujer –su prima y dama de compañía la condesa Ebba Sparre
(Sarah Gadon)–, a costa de desatender su obligación de alumbrar un heredero al
trono.
Ni qué decir tiene que, habiendo
todavía hoy tantos prejuicios contra la homosexualidad alrededor del mundo,
cómo no iba a escandalizar en pleno siglo XV y, vuelvo a insistir, en una corte
luterana, una conducta “pecaminosa” y “contra natura” como la de Cristina (por
más que, como se insinúa en la película, esa relación lésbica se “tolera” en
voz baja en la corte, considerándola un mero pasatiempo “raro” que en modo
alguno puede alterar el que, tarde o temprano, será el destino ineludible de la
protagonista, y como ella, el-de-toda-mujer: casarse con un hombre y engendrar a un heredero varón). Habida
cuenta de que, en España, el matrimonio entre personas del mismo sexo es legal
desde la promulgación de la ya célebre Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, al
menos en teoría no existiría el menor impedimento para que una persona con
derecho a acceder al trono de España, sea hombre o mujer, pueda casarse con una
persona de su mismo género.
Asimismo, tampoco debería haber
problema alguno para que un rey o una reina de España, tanto antes como después
de su coronación como tales, contrajeran matrimonio con una persona de su mismo
sexo, pues la Ley 13/2005 cobijaría a los monarcas tal y como hace con
cualquier otro ciudadano español de a pie. Igualmente, no se contempla ni a
nivel constitucional ni legislativo que ninguna persona aspirante al trono
español pueda ser excluida de la sucesión al mismo por el mero hecho de ser
homosexual o por haber contraído matrimonio con otra persona de su mismo sexo.
En cuanto a la “obligación” de proporcionar un heredero o heredera a la corona,
tampoco sería un obstáculo, habida cuenta la existencia de las actuales
técnicas de reproducción asistida y, por descontado, que sería una
aberración “contra natura” –esta sí– obligar
a una persona, por más que sea rey o reina de España, a procrear en contra de
sus tendencias sexuales naturales. Ni la Constitución ni las leyes españolas lo
regulan de manera específica, debiendo interpretar por tanto que tales asuntos
se contemplan en función del Derecho consuetudinario, o dicho de otro modo, de
la costumbre, la cual –no lo olvidemos– no solo cambia, evoluciona, se
transforma y en ocasiones desaparece como consecuencia del paso del tiempo sino
que, además, está jerárquicamente por debajo de la ley dentro de la escala de
las fuentes del Derecho, y por tanto, no puede prevalecer sobre aquélla.
En el contexto de la Constitución
Española de 1978, la reina Cristina de Suecia, caso de ser una reina
española, no hubiese debido someterse jamás ni a la presión de su corte para desposarse
y engendrar un heredero, e incluso, caso de haberlo querido, podría haberse
casado con la condesa Ebba Sparre, y tener hijos con ella mediante reproducción
asistida. Pero, claro, estamos fantaseando con lo que podría haber sido y que,
por desgracia, no fue. En la realidad de los hechos históricos, la “reina
virgen” sueca –como la apodaban–, harta de las exigencias de su entorno,
terminó abdicando. Llevando a cabo una jugada maestra –al menos, tal y como se
ve en la película–, Cristina convirtió en sucesor a su trono al que luego sería
rey de Suecia Carlos X Gustavo (encarnado en el film por François Arnaud), y lo
hizo nombrándolo, primero, ¡su hijo! De este modo, la astuta reina cumplía con
lo establecido con la costumbre de su época –como hemos visto, no tan lejos de
lo que se contempla al respecto en la actualidad–, teniendo un “hijo” que, por
tanto, era su heredero al trono, y poco después abdicó.
El artículo 57.5 CE regula las causas de abdicación y renuncia a la corona de España; como señalan, de nuevo, los autores mencionados líneas arriba, “podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor”, a lo cual habría que añadir que “ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que la abdicación se nos presenta en su diseño constitucional como un mecanismo un tanto desdibujado. Cuestiones como el procedimiento de comunicación a las Cortes Generales, la necesidad de autorización parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las Cámaras o el refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las que habría de resolver el legislador orgánico en el desarrollo del artículo 57.5 de la Constitución” (2). En otras palabras: que si la hipótesis que plantea el “caso Cristina de Suecia” se diera en la monarquía española contemporánea –negativa de un rey o reina españoles a casarse con una persona que no tenga su misma orientación sexual, tanto da que sea antes como después de su coronación; y negativa a la procreación heterosexual, con posibilidad asimismo voluntaria al recurso de técnicas de reproducción asistida–, lo que para cualquier ciudadano español son actos de libre ejercicio de sus derechos, serían, para las personas sujetas al “estatuto monárquico”, cuestiones de Estado susceptibles de ser contempladas y resueltas a golpe de ley orgánica.
Otro análisis de “Reina Cristina” en:
http://elcineseguntfv.blogspot.com.es/2016/05/la-reina-virgen-sueca-reina-cristina-de.html
Un tema interesante, aunque lo que más llama la atención sea la inclinación sexual de la reina y las posibles consecuencias en la institución, creo que lo más importante en la monaquía es el tema de la sucesión. En el caso español, algo que en poco tiempo tendremos que tratar por la ley sálica.
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