jueves, 31 de marzo de 2016

Concurso real de delitos: “CALLE CLOVERFIELD 10”



[ADVERTENCIA: EN EL PRESENTE ARTÍCULO SE REVELAN IMPORTANTES DETALLES DE LA TRAMA DE ESTE FILM, QUE NO COMENTO EN MI OTRO BLOG, EL CINE SEGÚN TFV.] En la primera secuencia de Calle Cloverfield 10 (10 Cloverfield Lane, 2016, Dan Trachtenberg), su protagonista femenina, Michelle (Mary Elizabeth Winstead), sufre un aparatoso accidente del coche, del cual sale, por fortuna, con heridas leves. Ahora bien, al haber perdido el conocimiento como consecuencia de la colisión, no es hasta mucho más tarde cuando descubre que el responsable del accidente no es otro que el mismo hombre que le ha salvado la vida, Howard (John Goodman). Un arañazo en un costado de la camioneta de Howard, y luego la posterior confesión de este último reconociendo los hechos, nos lo confirma.


La conducta de Howard en lo que al accidente automovilístico se refiere, y caso de que la acción del film tuviese lugar en nuestro país (eso es algo que hay que tener siempre en cuenta cada vez que comentamos aquí una película de nacionalidad no española), sería calificable como delito contra la seguridad vial, y más concretamente, estaría tipificada dentro de los supuestos que se contemplan en los artículos 379 y ss. de nuestro Código Penal: la conducción a velocidades superiores a las legalmente autorizadas en vía urbana e interurbana (artículo 379.1); la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (artículo 379.2); la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l; la conducción temeraria strictu sensu (artículo 380) y conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás (artículo 381); la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas (artículo 383); y una serie de supuestos de conducción en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia para conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente, o tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por sentencia judicial, así como la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (artículo 384); y la creación de grave riesgo para la circulación (artículo 385) (1).


Dependiendo de la gravedad de las lesiones que la protagonista femenina de Calle Cloverfield 10 sufriera como consecuencia de la embestida dada por la furgoneta de Howard al impactar contra su coche –de considerable importancia, habida cuenta de que la muchacha incluso llega a perder el conocimiento–, podríamos sumar al delito o delitos contra la seguridad vial cometidos por Howard un delito, o lo que antaño se denominaba falta y ahora se denomina delito leve, de lesiones en la persona de Michelle. Los delitos de lesiones se regulan en el Código Civil español en los artículos 147 y ss. (2). La Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/ 2015, de 30 de marzo, declara que “queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de noviembre del Código Penal”, esto es, el libro de faltas y sus penas; y dispone el artículo único nueva de dicha LO 1/ 2015 la modificación del artículo 13.3 del Código Penal, que antes decía: “son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve”, pasando a tener desde el 1 de julio de 2015 la siguiente redacción: “son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve(3).


Como ya mencionamos en los textos dedicados a Deadpool (4) y La habitación (5), la conducta delictiva de Howard sobre Michelle encajaría en el tipo del delito de detención ilegal que regula el artículo 164 del Código Penal español. A ello habría que sumar el hecho de que Howard ejerce tanto sobre Michelle como sobre el otro joven que les acompaña en su encierro, Emmett (John Gallagher Jr.), sendos delitos de amenazas (artículos 169 y ss.) y coacciones (artículos 172 y ss.) (6). El Código Penal español describe las amenazas como la amenaza a otro de causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Y las coacciones, como la acción de quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compele a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Howard incurre en ambos delitos, dado que amenaza a Michelle y a Emmett con matarles sin intentar desobedecerle, y además les coacciona, dado que con esas mismas amenazas les impide hacer algo no prohibido legalmente, es decir, salir del refugio libremente y por su propia voluntad.


Los cargos mencionados se agravan al máximo con la comisión por parte de Howard del peor de todos los “delitos de sangre” sobre la persona de Emmett: el de asesinato, regulado en nuestro Código Penal en el artículo 139 (7). En nuestro sistema penal, el asesinato se contempla como una variante o tipo agravado del homicidio, diferenciándose de este último por una serie de circunstancias agravantes. Al menos una de ellas se da en el caso del Howard de la película: asesina a Emmett con alevosía, es decir, asegurándose de que podrá acabar con su vida sin el menor riesgo para la suya y con la plena seguridad de que su víctima no podrá defenderse de ninguna manera: Howard emplea una pistola, mientras que Emmett está desarmado y además tiene un brazo en cabestrillo. Por si fuera poco, Howard se asegura de que nadie podrá jamás encontrar el cadáver de Emmett, sumergiéndolo en un ácido corrosivo que lo destruirá por completo. Por más que, en el contexto fantasioso en el que se desarrolla Calle Cloverfield 10 –una situación límite provocada, aparentemente, por una especie de ataque nuclear–, resulta cuanto menos dudoso que Howard vaya a responder a corto o medio plazo ante la justicia por sus delitos, la acción de este personaje de deshacerse del cadáver de su víctima, disolviéndolo dentro de un barril de ácido corrosivo, no es constitutiva de otro delito añadido al de asesinato, como pueda parecer a simple vista: el delito de encubrimiento que regula el artículo 451 del Código Penal español lo comete quien o quienes auxilian al autor del delito, por ejemplo como en este caso, deshaciéndose de un cadáver, pero no el homicida o asesino, pues en su caso el ocultamiento del cuerpo del delito forma parte intrínseca de su conducta delictiva y no constituye por sí misma una agravante (8).


Desde un determinado punto de vista, quien también comete “delitos” –y pongamos unas comillas bien grandes, pues en puridad de conceptos, y tal y como veremos un poco más adelante, no lo son, por más que cumplan, a priori, con determinados tipos delictivos– es el personaje de Michelle. Dentro del primer tercio del relato, Michelle agrede a Howard e intenta darse a la fuga, con lo cual estaría cometiendo un delito o un delito leve de lesiones, de los que hemos hablado líneas arriba. En una escena crucial del film, la protagonista femenina está a punto de abrir la puerta del refugio que conduce al exterior del mismo, cuando de repente ve a una mujer herida y con el rostro ensangrentado al otro lado de la puerta, a través de la mirilla de cristal de la misma. Es entonces cuando Michelle, al verla, empieza a creer que lo que le ha contado Howard es cierto: que afuera se ha producido un ataque nuclear, y que abrir la puerta puede suponer contagiarse de algo nocivo y mortal. Al no abrir esa puerta, e impedir el acceso de la mujer que le está pidiendo ayuda, Michelle incurre en lo que el Código Penal español define como delito de omisión del deber de socorro en su artículo 195, que castiga el no socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros (9). Es esto último, ese riesgo para sí misma o para sus compañeros de refugio, lo que justifica la omisión de ese deber de socorro por parte de Michelle.


No solo eso. Michelle también comete, más adelante, un “delito” de incendio, regulado en el artículo 351 del Código Penal (10), en la secuencia en la que prende fuego al refugio para huir del acoso de Howard. Pero, como en el caso de la omisión del deber de socorro que hemos mencionado en el párrafo anterior, el “delito” cometido por Michelle lo es entre comillas, habida cuenta de que su conducta, repetimos, “delictiva” –golpear a Howard, no ayudar a la mujer herida, quemar el refugio, incluso herir de gravedad a Howard con el mismo ácido con el que aquél ha destruido el cadáver de Emmett–, no sería tal en puridad de conceptos, habida cuenta de que se hallaría subsumida dentro de los supuestos de fuerza mayor y defensa propia. El concepto de fuerza mayor aparece descrito en el artículo 1.105 del Código Civil español, que dice que nadie puede responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables (11); mientras que la defensa propia se regula minuciosamente en el artículo 20, apartado 4º, donde se describen diversos requisitos para que se dé esta circunstancia eximente de responsabilidad penal: la defensa de una persona, o de derechos propios y ajenos, no será constitutiva de delito si se da una agresión ilegítima, una necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. La defensa propia está estrechamente ligada al concepto de estado de necesidad, definida en el apartado 5º del mismo artículo 20 del Código Penal, que consiste en la lesión de un bien jurídico de otra persona o en el infringir un deber para evitar un mal propio o ajeno, pero siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y que el necesitado no tenga, por su cargo u oficio, obligación de sacrificarse (12).


Una particularidad de Calle Cloverfield 10 reside en su ya famoso “final sorpresa”, en virtud del cual, cuando Michelle logra por fin burlar la vigilancia de Howard y salir al exterior con el traje presurizado casero que ha confeccionado en secreto, descubre que, efectivamente, los miedos de Howard estaban fundamentados, aunque estuviesen equivocados. Howard hablaba de la amenaza exterior en términos, como hemos dicho, de ataque nuclear y propagación de radiactividad. Al salir, Michelle descubre, con gran sorpresa, que lo que realmente está ocurriendo es que… ¡se está produciendo una invasión extraterrestre! Desde este punto de vista, que cubre esta conclusión de la película de siniestra ambigüedad, podemos entender que, aunque delictiva, la conducta de Howard estaba enfocada, realmente, a la protección de Michelle y Emmett: que, a su manera, verdaderamente les ha salvado la vida. Bajo esta perspectiva, a la conducta de Howard le sería relativamente aplicable el concepto de estado de necesidad que hemos mencionado en el párrafo anterior: encerrando a ambos jóvenes con él en su refugio, intenta protegerles. El problema estriba es que, dejando aparte que la amenaza en el exterior sea verdadera, ello no disculpa ni exime de responsabilidad a Howard ni por la detención ilegal de Michelle, ni por el asesinato de Emmett, ni sobre todo de las sospechas de ser responsable de otros asesinatos de chicas jóvenes físicamente parecidas a su propia hija. En ningún momento del film queda claro que Howard hubiese abusado sexualmente ni de su hija ni de las otras chicas que fueron sus víctimas, y tampoco hay el menor intento de este tipo con respecto a Michelle, aunque la sombra de ello planea en las escenas finales: tras haber asesinado a Emmett y haberse deshecho de su cuerpo, Howard, que ha ido con barba durante todo el metraje de la película, se presenta ante Michelle afeitado, y mostrando una inquietante actitud entre paternal y seductora.

(3)   Véase el artículo de Gabriel Rodríguez-Ramos Ladaria: http://www.abogacia.es/2015/06/25/ley-organica-12015-de-la-falta-al-delito-leve/
(8)   Véase al respecto el siguiente extracto de la obra de Isidoro Blanco Cordero Comentarios al Código Penal: http://portaljuridico.lexnova.es/practica/JURIDICO/219667/que-tres-clases-de-encubrimiento-regula-el-codigo-penal
(12) http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t1.html

martes, 22 de marzo de 2016

Privación de libertad, agresión sexual e incumplimiento de deberes familiares: “LA HABITACIÓN”



Salta a la vista que la primera consideración jurídico-legal que cabe hacerse ante una película con el argumento de La habitación (Room, 2015, Lenny Abrahamson) es el que atañe al tema de la privación de libertad. La protagonista femenina del relato, “Ma” (Brie Larson), fue capturada hace siete años por un desalmado a quien conocemos como el “viejo Nick” (Sean Bridgers). Durante todo ese tiempo, “Ma” ha estado encerrada en la única habitación que hay en el interior de un cobertizo situado en el jardín de la vivienda del “viejo Nick”, un espacio dotado de una única puerta de acceso con cerradura electrónica de código numérico, y una claraboya cerrada con plástico o con vidrio situada en el techo. La conducta delictiva del “viejo Nick” encaja de lleno en la descripción que del delito de detención ilegal proporciona el punto 1 del artículo 163 de nuestro Código Penal, según el cual lo comete quien encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad (1).


La detención ilegal se diferencia del secuestro, que el Código Penal español regula en el artículo 164, en que la privación de libertad además viene acompañada, y agravada a nivel de pena, por la exigencia por parte del autor del delito de alguna condición a cambio de dejar en libertad a la víctima encerrada o detenida (1). No es el caso de lo que se narra en La habitación, pues la dramática situación que vive su desdichada protagonista femenina estaría encuadrada, como acabamos de ver, en el tipo penal de la detención ilegal y no en el de secuestro, habida cuenta de que el “viejo Nick” no pretende en ningún momento dejar libre a “Ma”, pues no plantea exigencia alguna a cambio de esa liberación. No hay constancia en la película de que en ningún momento el “viejo Nick” pidiera un rescate a la familia de su víctima, y tampoco consta que le prometiera la libertad a cambio de acceder a tener relaciones sexuales con él. Como veremos a continuación, en este terrible caso concreto el delito de detención ilegal entra en concurso con otros de índole sexual.


El Código Penal español regula lo que se denominan delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. En el caso de la protagonista del film, esta ha sido claramente víctima, por medio de violencia o intimidación, de un atentado contra su libertad sexual, entendida esta como libertad de elección personal para mantener relaciones sexuales de manera voluntaria; ese atentado se describe legalmente como agresión sexual en el artículo 178 (2). El Código Penal va más allá, de manera particularmente gráfica, al especificar que la agresión sexual se considera violación, y por tanto tiene una pena superior al atentado contra la libertad sexual del que habla el artículo anterior, cuando dicha agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, tal y como lo recoge expresamente el artículo 179 (2). En el supuesto de que “Ma” fuese menor de 16 años en el momento en que fue secuestrada siete años atrás, concurrirían además las circunstancias que describe el artículo 183 del Código Penal, que castiga el así llamado abuso sexual a un menor, y en el caso de que adicionalmente concurrieran violencia o intimidación, se produciría también una agravación de la pena (2).


A todos estos delitos que, incluso por separado, son de la máxima gravedad, hay que añadir en el historial delictivo del “viejo Nick” una conducta no menos reprobable. Durante su cautiverio de siete años, “Ma” ha tenido un hijo, Jack (Jacob Tremblay), fruto de las relaciones carnales no consentidas y continuadas con su secuestrador y agresor sexual. Al principio del film, Jack tiene ya cinco años, y ha pasado todo ese tiempo, desde que nació y hasta la actualidad, encerrado en la habitación que sirve de cárcel para ella y para su madre. El niño no ha salido jamás al exterior, y toda la educación y cuidados los recibe de “Ma”, quien hace lo que puede para mantenerle en buen estado de salud y para proporcionarle unos mínimos conocimientos. Ni que decir tiene que el “viejo Nick” incumple sus deberes como padre al no proporcionarle ni educación ni sanidad a Jack, pues resulta imposible llevar al médico o al hospital al pequeño sin que se descubran sus otros delitos; al menos sí que le proporciona alimentos, si bien no por decisión propia, sino como consecuencia de las exigencias de “Ma” que el “viejo Nick” no se atreve a incumplir, más por los problemas que podría acarrearle el mantener encerrado a un niño que se pusiera enfermo a fuerza de estar desatendido, que por el nulo afecto que siente hacia el mismo a pesar de ser su propio hijo, pero al que ni tan siquiera se molesta en mirar.


En el momento actual, el incumplimiento de deberes familiares no es un hecho con relevancia penal, como sí lo era hasta la derogación, por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, de la falta de incumplimiento de deberes familiares, prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal (3). Sigue siendo, evidentemente, algo muy relevante a nivel civil: el artículo 154 del Código Civil establece que los hijos no emancipados (entendiendo por tales los menores de edad o los mayores de edad discapacitados) están bajo la potestad de los padres; dicha patria potestad –la cual, atención, no hay que olvidar que en el ordenamiento jurídico español se contempla no como un derecho de los padres, por más que sean ellos quienes ejercitan dicha potestad (suele haber mucha, demasiado confusión al respecto), sino como un derecho de los hijos–, se ejerce siempre, como digo, en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica; la patria potestad comprende los siguientes deberes y facultades: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y proporcionarles una formación integral; y, además, representarlos y administrar sus bienes; si los hijos tuvieren suficiente juicio, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten; y los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad (4).


Entendemos, tal y como está planteada la situación de “Ma” y su hijo Jack en La habitación, que no procede hablar aquí de delito de impago de pensiones alimenticias, habida cuenta de que la protagonista, privada de libertad como está, es absolutamente incapaz de administrarse por sí misma y depende de la provisión de alimentos, ropa y enseres que el “viejo Nick” le proporcione para su hijo y para ella. Además, el “viejo Nick” no tiene necesidad alguna de facilitarle a “Ma” un dinero que ella no puede gastar de ninguna manera, estando este delito subsumido dentro del resto de conductas punibles del “viejo Nick”. En nuestro Código Penal, el delito de impago de pensiones alimenticias se regula en el artículo 227 (5), y al contrario que la falta de incumplimiento de deberes familiares de la que hemos hablado líneas arriba, no ha sido modificado por la misma reforma legal que suprimió a aquélla (6).


El “viejo Nick”, huelga decirlo, es un criminal consumado que bien merecería ser castigado con las penas de privación de libertad que surjan de la suma de las penas de todos los delitos que ha cometido en las personas de “Ma” y su hijo Jack. Ello se regula en el artículo 77 del Código Penal español –no entramos, por descontado, en lo que establezca la ley penal del país donde transcurre la acción de La habitación, que sería la aplicable–, el cual establece una serie de reglas para el caso de que se produzca lo que se conoce como concurso de delitos, o lo que es lo mismo, cuando una misma persona es condenada por la comisión de más de un delito (7). La doctrina y la jurisprudencia distinguen lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos. El concurso real se da en el caso del “viejo Nick” de La habitación, es decir, el de alguien que ha realizado varios comportamientos que han dado lugar a varios delitos: privación de libertad y agresión sexual. El concurso ideal se produce cuando una misma conducta da lugar a varios delitos; entendemos que no es el caso del “viejo Nick” de la película, pues lo que hace requiere conductas diferenciadas (8).   

Otro análisis de “La habitación” en:

(3) Recomiendo al respecto la lectura del artículo del abogado y mediador Felipe Fernando Mateobueno: http://www.mateobuenoabogado.com/blog/incumplimiento-del-regimen-de-visitas-2/
(6) Para más información, véase este artículo de Francisco Sevilla Cáceres: http://www.mundojuridico.info/la-pena-por-no-pagar-la-pension-de-alimentos/
(8) Véase al respecto el artículo de Moris Landaverde: http://www.enfoquejuridico.info/wp/archivos/2305

sábado, 12 de marzo de 2016

Sevicias: “DEADPOOL”



El mercenario bocazas protagonista de Deadpool (ídem, 2016, Tim Miller) acumula él solito un historial delictivo que haría palidecer a sus enemigos y teóricos villanos del relato. Recordemos que el superhéroe antihéroe conocido en su vida civil como Wade Wilson (Ryan Reynolds) fue, se nos dice, un mercenario, es decir, un soldado a sueldo (no necesariamente con antecedentes militares), que dada su naturaleza claramente ilegal entra en la misma o en una categoría similar a la que pueda tener un asesino o un sicario a sueldo, y que por eso mismo incurrió en cada una de sus acciones mientras ejercía esa, digamos, “profesión” en delitos castigados por el Código Penal español como el homicidio (1), el asesinato (2) y lesiones (3). De hecho, la figura del mercenario recibe un tratamiento especial en Derecho Internacional, hasta el punto de que aparece minuciosamente definido en el Protocolo Adicional de la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativa a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo I, 8 de junio de 1977) (4).


El catálogo de sevicias de Wade/ Deadpool no termina ahí. En el largo flashback que ocupa aproximadamente el primer tercio del relato, vemos cómo Wade se ganaba la vida “apretándoles las tuercas” a personas que deben dinero a los prestamistas, quienes le contratan como “cobrador”. Wade va mucho más allá de lo que haría, por ejemplo, el popular “cobrador del frac” o “la pantera rosa”, pues acude a la agresión, produciendo lesiones de variada gravedad, e incluso a las amenazas, reguladas asimismo en los artículos 169 y ss. del Código Penal (5), y también a las coacciones, reguladas a su vez en los artículos 172 y ss. del mismo cuerpo legal (6), para conseguir sus propósitos. Así lo vemos en una de las primeras secuencias del mencionado flashback, cuando asistimos a una “operación de cobro” del personaje donde se ven implicados los personajes de Gavin Merchant (Kylie Cassie) y Jeremy (Style Dayne), un asustado repartidor de pizzas.


Como resulta notorio, y más si tenemos en cuenta que, una vez transformado en Deadpool, la principal motivación de Wade es vengarse de sus enemigos, el protagonista añade no ya con procacidad, sino incluso con alegría, una notable carga adicional de amenazas, coacciones, lesiones, homicidios y asesinatos a su currículo criminal, sin manifestar remordimientos por todo ello en momento alguno, más bien al contrario. Como ejemplo de esto último, basta con ver cómo despacha a su feroz enemigo Ajax (Ed Skrein), a pesar de los paternales consejos de su colega, el mutante Coloso (voz de Stefan Kapicic), para que no lo haga, apelando a sus (teóricos) buenos sentimientos, su sentido de la justicia y su condición de superhéroe…, conceptos todos ellos que el amoral Deadpool se pasa por el forro, rematando a Ajax como si tal cosa y quedándose tan ancho.


Ni que decir tiene que los enemigos de Deadpool, de su novia Vanessa (Morena Baccarin), y de sus colegas mutantes, el ya mencionado Coloso y la aprendiza adolescente Negasonic Teenage Warhead (Brianna Hildebrand), acumulan un historial a la altura del que se vanagloria el mercenario bocazas. El asimismo citado Ajax, su secuaz la mutante Angel Dust (Gina Carano) y los sicarios a su mando acumulan parejo historial delictivo, acorde con su conducta mafiosa (coacciones, amenazas, lesiones, homicidios, asesinatos). En la película Wade sufre a manos de Ajax y Angel Dust un dolorosísimo procedimiento médico-científico que le curará el cáncer terminal que padece y que le transformará en Deadpool, pero a costa de experimentar un sufrimiento atroz y prolongado que deformará toda la epidermis de su cuerpo, sobre todo a partir del momento en que es introducido en una sádica cabina de aislamiento que dosifica el oxígeno respirable hasta extremos que bordean la asfixia. Esto último estaría tipificado como torturas, delito regulado en los artículos 173 y ss. del Código Penal español, si bien en nuestro ordenamiento se trata de un hecho delictivo específicamente cometido por autoridades o funcionarios públicos, subsumiéndose los casos en los que el autor o autores que no sean ni autoridad ni funcionarios públicos en los delitos de lesiones, tal y como ocurre aquí con Ajax y sus compinches (7).


Estos últimos cometen un delito más: el de detención ilegal, que el Código Penal español regula en los artículos 163 y ss. junto con el de secuestro (8). Recordemos que, en el film, a la tortura que sufre Wade a manos de Ajax en su laboratorio secreto cabe sumar el hecho de verse privado de su libertad, dado que no puede detener cuando él quiera el doloroso experimento que se está realizando sobre su cuerpo, privándosele a la fuerza de libertad de decisión. Más adelante, Vanessa es asimismo privada de libertad e incluso encerrada en la misma o idéntica cabina de aislamiento donde lo estuvo Wade, y sometida a la tortuosa experiencia de irse ahogando progresivamente a medida que se extrae de tan reducido cubículo el oxígeno. Ahora bien, en su caso concreto, Vanessa sería víctima de un delito tipificado específicamente como secuestro, dado que se trata de una privación de libertad unida a una exigencia: la de reclamar la atención de Deadpool para que se entregue a sus enemigos, pues en caso contrario estos asesinarán a Vanessa.


Finalmente, todos los personajes, tanto los (más o menos) “buenos”, como los “malos”, coinciden en otra conducta delictiva: la comisión de daños, contemplados en los artículos 263 y ss. del Código Penal (9). La larga lista de destrozos que contiene el film incluye varios coches (en la primera gran secuencia de acción) y, sobre todo, la práctica demolición del barco abandonado y aparentemente para el desguace que sirve de marco para la “batalla final”, cuya cuantificación económica promete ser, a simple vista, estratosférica. A todo ello hay que añadir, además, un delito de incendio, regulado en el artículo 351 del Código Penal español (10): el infernal fuego que se desata en el laboratorio secreto, marco para una espectacular pelea cuerpo a cuerpo entre Deadpool y Ajax.   


Otro análisis de “Deadpool” en:


(1) Artículo 138 del Código Penal:
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

(2) Artículo 139 del Código Penal:
1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

(3) Artículo 147 del Código Penal:
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

(4) Según el Protocolo I, de 8 de junio de 1977, Adicional a la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativa a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales un mercenario es alguien que:
1.     Ha sido reclutado o embarcado específicamente con el fin de luchar en un conflicto armado.
2.     Toma, en efecto, parte directa en las hostilidades.
3.     Su motivación para tomar parte en las hostilidades es principalmente el deseo por el beneficio personal, y de hecho se le promete una recompensa material por una de las partes en el conflicto, o en favor de esta que excede de forma sustancial al pago que los combatientes de las fuerzas armadas de dicha parte reciben con similares rangos o funciones.
4.     No es un nacional de ninguna de las partes en conflicto ni residente de ningún territorio controlado por éstas.
5.     No es miembro de las fuerzas armadas de ninguna de las partes del conflicto; y
6.     No ha sido enviado por ningún Estado ajeno a las partes en conflicto en cumplimiento del deber como miembro de sus fuerzas armadas.

(5) Artículo 169 del Código Penal:
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

(6) Artículo 172 del Código Penal:
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

(7) Artículo 174 del Código Penal:
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

(8) Artículo 163 del Código Penal:
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

(9) Artículo 263 del Código Penal:
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

(10) Artículo 351 del Código Penal:
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.