Salta
a la vista que la primera consideración jurídico-legal que cabe hacerse ante
una película con el argumento de La
habitación (Room, 2015, Lenny Abrahamson) es el que atañe al tema de la privación
de libertad. La protagonista femenina del relato, “Ma” (Brie Larson), fue capturada
hace siete años por un desalmado a quien conocemos como el “viejo Nick” (Sean
Bridgers). Durante todo ese tiempo, “Ma” ha estado encerrada en la única
habitación que hay en el interior de un cobertizo situado en el jardín de la
vivienda del “viejo Nick”, un espacio dotado de una única puerta de acceso con cerradura
electrónica de código numérico, y una claraboya cerrada con plástico o con vidrio
situada en el techo. La conducta delictiva del “viejo Nick” encaja de lleno en
la descripción que del delito de detención ilegal proporciona el punto 1 del
artículo 163 de nuestro Código Penal, según el cual lo comete quien encerrare o
detuviere a otro, privándole de su libertad (1).
La
detención ilegal se diferencia del secuestro, que el Código Penal español
regula en el artículo 164, en que la privación de libertad además viene
acompañada, y agravada a nivel de pena, por la exigencia por parte del autor
del delito de alguna condición a cambio de dejar en libertad a la víctima
encerrada o detenida (1). No es el
caso de lo que se narra en La habitación,
pues la dramática situación que vive su desdichada protagonista femenina estaría
encuadrada, como acabamos de ver, en el tipo penal de la detención ilegal y no
en el de secuestro, habida cuenta de que el “viejo Nick” no pretende en ningún
momento dejar libre a “Ma”, pues no plantea exigencia alguna a cambio de esa
liberación. No hay constancia en la película de que en ningún momento el “viejo
Nick” pidiera un rescate a la familia de su víctima, y tampoco consta que le
prometiera la libertad a cambio de acceder a tener relaciones sexuales con él.
Como veremos a continuación, en este terrible caso concreto el delito de
detención ilegal entra en concurso con otros de índole sexual.
El
Código Penal español regula lo que se denominan delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales. En el caso de la protagonista del film, esta ha sido
claramente víctima, por medio de violencia o intimidación, de un atentado contra
su libertad sexual, entendida esta como libertad de elección personal para mantener
relaciones sexuales de manera voluntaria; ese atentado se describe legalmente
como agresión sexual en el artículo 178 (2).
El Código Penal va más allá, de manera particularmente gráfica, al especificar
que la agresión sexual se considera violación, y por tanto tiene una pena
superior al atentado contra la libertad sexual del que habla el artículo anterior,
cuando dicha agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal,
o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos
primeras vías, tal y como lo recoge expresamente el artículo 179 (2). En el supuesto de que “Ma” fuese
menor de 16 años en el momento en que fue secuestrada siete años atrás,
concurrirían además las circunstancias que describe el artículo 183 del Código
Penal, que castiga el así llamado abuso sexual a un menor, y en el caso de que adicionalmente
concurrieran violencia o intimidación, se produciría también una agravación de
la pena (2).
A
todos estos delitos que, incluso por separado, son de la máxima gravedad, hay
que añadir en el historial delictivo del “viejo Nick” una conducta no menos
reprobable. Durante su cautiverio de siete años, “Ma” ha tenido un hijo, Jack
(Jacob Tremblay), fruto de las relaciones carnales no consentidas y continuadas
con su secuestrador y agresor sexual. Al principio del film, Jack tiene ya
cinco años, y ha pasado todo ese tiempo, desde que nació y hasta la actualidad,
encerrado en la habitación que sirve de cárcel para ella y para su madre. El
niño no ha salido jamás al exterior, y toda la educación y cuidados los recibe
de “Ma”, quien hace lo que puede para mantenerle en buen estado de salud y para
proporcionarle unos mínimos conocimientos. Ni que decir tiene que el “viejo
Nick” incumple sus deberes como padre al no proporcionarle ni educación ni
sanidad a Jack, pues resulta imposible llevar al médico o al hospital al
pequeño sin que se descubran sus otros delitos; al menos sí que le proporciona
alimentos, si bien no por decisión propia, sino como consecuencia de las
exigencias de “Ma” que el “viejo Nick” no se atreve a incumplir, más por los
problemas que podría acarrearle el mantener encerrado a un niño que se pusiera
enfermo a fuerza de estar desatendido, que por el nulo afecto que siente hacia
el mismo a pesar de ser su propio hijo, pero al que ni tan siquiera se molesta
en mirar.
En
el momento actual, el incumplimiento de deberes familiares no es un hecho con
relevancia penal, como sí lo era hasta la derogación, por la Disposición
Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, de la falta de
incumplimiento de deberes familiares, prevista y penada en el artículo 618.2
del Código Penal (3). Sigue siendo,
evidentemente, algo muy relevante a nivel civil: el artículo 154 del Código
Civil establece que los hijos no emancipados (entendiendo por tales los menores
de edad o los mayores de edad discapacitados) están bajo la potestad de los
padres; dicha patria potestad –la cual, atención, no hay que olvidar que en el
ordenamiento jurídico español se contempla no como un derecho de los padres,
por más que sean ellos quienes ejercitan dicha potestad (suele haber mucha,
demasiado confusión al respecto), sino como un derecho de los hijos–, se ejerce siempre, como digo, en
beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su
integridad física y psicológica; la patria potestad comprende los siguientes
deberes y facultades: velar por los hijos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y proporcionarles una formación integral; y, además,
representarlos y administrar sus bienes; si los hijos tuvieren suficiente
juicio, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten;
y los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la
autoridad (4).
Entendemos,
tal y como está planteada la situación de “Ma” y su hijo Jack en La habitación, que no procede hablar aquí
de delito de impago de pensiones alimenticias, habida cuenta de que la
protagonista, privada de libertad como está, es absolutamente incapaz de
administrarse por sí misma y depende de la provisión de alimentos, ropa y enseres
que el “viejo Nick” le proporcione para su hijo y para ella. Además, el “viejo
Nick” no tiene necesidad alguna de facilitarle a “Ma” un dinero que ella no
puede gastar de ninguna manera, estando este delito subsumido dentro del resto
de conductas punibles del “viejo Nick”. En nuestro Código Penal, el delito de
impago de pensiones alimenticias se regula en el artículo 227 (5), y al contrario que la falta de
incumplimiento de deberes familiares de la que hemos hablado líneas arriba, no
ha sido modificado por la misma reforma legal que suprimió a aquélla (6).
El
“viejo Nick”, huelga decirlo, es un criminal consumado que bien merecería ser
castigado con las penas de privación de libertad que surjan de la suma de las
penas de todos los delitos que ha cometido en las personas de “Ma” y su hijo
Jack. Ello se regula en el artículo 77 del Código Penal español –no entramos,
por descontado, en lo que establezca la ley penal del país donde transcurre la
acción de La habitación, que sería la
aplicable–, el cual establece una serie de reglas para el caso de que se
produzca lo que se conoce como concurso de delitos, o lo que es lo mismo,
cuando una misma persona es condenada por la comisión de más de un delito (7). La doctrina y la jurisprudencia
distinguen lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos. El
concurso real se da en el caso del “viejo Nick” de La habitación, es decir, el de alguien que ha realizado varios
comportamientos que han dado lugar a varios delitos: privación de libertad y agresión
sexual. El concurso ideal se produce cuando una misma conducta da lugar a
varios delitos; entendemos que no es el caso del “viejo Nick” de la película,
pues lo que hace requiere conductas diferenciadas (8).
Otro análisis de “La
habitación” en:
(3) Recomiendo al respecto la lectura
del artículo del abogado y mediador Felipe Fernando Mateobueno: http://www.mateobuenoabogado.com/blog/incumplimiento-del-regimen-de-visitas-2/
(6) Para más información, véase
este artículo de Francisco Sevilla Cáceres: http://www.mundojuridico.info/la-pena-por-no-pagar-la-pension-de-alimentos/
(8) Véase al respecto el artículo
de Moris Landaverde: http://www.enfoquejuridico.info/wp/archivos/2305
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