El
mercenario bocazas protagonista de Deadpool
(ídem, 2016, Tim Miller) acumula él solito un historial delictivo que haría
palidecer a sus enemigos y teóricos villanos del relato. Recordemos que el
superhéroe antihéroe conocido en su vida civil como Wade Wilson (Ryan Reynolds)
fue, se nos dice, un mercenario, es decir, un soldado a sueldo (no
necesariamente con antecedentes militares), que dada su naturaleza claramente
ilegal entra en la misma o en una categoría similar a la que pueda tener un asesino
o un sicario a sueldo, y que por eso mismo incurrió en cada una de sus acciones
mientras ejercía esa, digamos, “profesión” en delitos castigados por el Código
Penal español como el homicidio (1),
el asesinato (2) y lesiones (3). De hecho, la figura del mercenario
recibe un tratamiento especial en Derecho Internacional, hasta el punto de que
aparece minuciosamente definido en el Protocolo Adicional de la Convención de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativa a la protección de las víctimas de
conflictos armados internacionales (Protocolo I, 8 de junio de 1977) (4).
El
catálogo de sevicias de Wade/ Deadpool no termina ahí. En el largo flashback que ocupa aproximadamente el
primer tercio del relato, vemos cómo Wade se ganaba la vida “apretándoles las
tuercas” a personas que deben dinero a los prestamistas, quienes le contratan como
“cobrador”. Wade va mucho más allá de lo que haría, por ejemplo, el popular “cobrador
del frac” o “la pantera rosa”, pues acude a la agresión, produciendo lesiones
de variada gravedad, e incluso a las amenazas, reguladas asimismo en los
artículos 169 y ss. del Código Penal (5),
y también a las coacciones, reguladas a su vez en los artículos 172 y ss. del
mismo cuerpo legal (6), para
conseguir sus propósitos. Así lo vemos en una de las primeras secuencias del
mencionado flashback, cuando
asistimos a una “operación de cobro” del personaje donde se ven implicados los
personajes de Gavin Merchant (Kylie Cassie) y Jeremy (Style Dayne), un asustado
repartidor de pizzas.
Como
resulta notorio, y más si tenemos en cuenta que, una vez transformado en
Deadpool, la principal motivación de Wade es vengarse de sus enemigos, el protagonista
añade no ya con procacidad, sino incluso con alegría, una notable carga
adicional de amenazas, coacciones, lesiones, homicidios y asesinatos a su
currículo criminal, sin manifestar remordimientos por todo ello en momento
alguno, más bien al contrario. Como ejemplo de esto último, basta con ver cómo
despacha a su feroz enemigo Ajax (Ed Skrein), a pesar de los paternales
consejos de su colega, el mutante Coloso (voz de Stefan Kapicic), para que no
lo haga, apelando a sus (teóricos) buenos sentimientos, su sentido de la
justicia y su condición de superhéroe…, conceptos todos ellos que el amoral
Deadpool se pasa por el forro, rematando a Ajax como si tal cosa y quedándose
tan ancho.
Ni
que decir tiene que los enemigos de Deadpool, de su novia Vanessa (Morena
Baccarin), y de sus colegas mutantes, el ya mencionado Coloso y la aprendiza adolescente
Negasonic Teenage Warhead (Brianna Hildebrand), acumulan un historial a la
altura del que se vanagloria el mercenario bocazas. El asimismo citado Ajax, su
secuaz la mutante Angel Dust (Gina Carano) y los sicarios a su mando acumulan
parejo historial delictivo, acorde con su conducta mafiosa (coacciones, amenazas,
lesiones, homicidios, asesinatos). En la película Wade sufre a manos de Ajax y
Angel Dust un dolorosísimo procedimiento médico-científico que le curará el cáncer
terminal que padece y que le transformará en Deadpool, pero a costa de
experimentar un sufrimiento atroz y prolongado que deformará toda la epidermis
de su cuerpo, sobre todo a partir del momento en que es introducido en una
sádica cabina de aislamiento que dosifica el oxígeno respirable hasta extremos
que bordean la asfixia. Esto último estaría tipificado como torturas, delito
regulado en los artículos 173 y ss. del Código Penal español, si bien en
nuestro ordenamiento se trata de un hecho delictivo específicamente cometido
por autoridades o funcionarios públicos, subsumiéndose los casos en los que el
autor o autores que no sean ni autoridad ni funcionarios públicos en los
delitos de lesiones, tal y como ocurre aquí con Ajax y sus compinches (7).
Estos
últimos cometen un delito más: el de detención ilegal, que el Código Penal español
regula en los artículos 163 y ss. junto con el de secuestro (8). Recordemos que, en el film, a la
tortura que sufre Wade a manos de Ajax en su laboratorio secreto cabe sumar el
hecho de verse privado de su libertad, dado que no puede detener cuando él quiera el
doloroso experimento que se está realizando sobre su cuerpo, privándosele a la
fuerza de libertad de decisión. Más adelante, Vanessa es asimismo privada de libertad e
incluso encerrada en la misma o idéntica cabina de aislamiento donde lo estuvo
Wade, y sometida a la tortuosa experiencia de irse ahogando progresivamente a
medida que se extrae de tan reducido cubículo el oxígeno. Ahora bien, en su caso concreto, Vanessa sería víctima de un delito tipificado específicamente como secuestro, dado que se trata de una privación de libertad unida a una exigencia: la de reclamar la atención de Deadpool para que se entregue a sus enemigos, pues en caso contrario estos asesinarán a Vanessa.
Finalmente,
todos los personajes, tanto los (más o menos) “buenos”, como los “malos”,
coinciden en otra conducta delictiva: la comisión de daños, contemplados en los
artículos 263 y ss. del Código Penal (9).
La larga lista de destrozos que contiene el film incluye varios coches (en la
primera gran secuencia de acción) y, sobre todo, la práctica demolición del
barco abandonado y aparentemente para el desguace que sirve de marco para la “batalla
final”, cuya cuantificación económica promete ser, a simple vista,
estratosférica. A todo ello hay que añadir, además, un delito de incendio, regulado
en el artículo 351 del Código Penal español (10): el infernal fuego que se desata en el laboratorio secreto,
marco para una espectacular pelea cuerpo a cuerpo entre Deadpool y Ajax.
Otro análisis de “Deadpool”
en:
(1) Artículo 138 del Código Penal:
1. El
que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión
de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en
grado en los siguientes casos:
a) cuando
concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del
artículo 140, o
b) cuando
los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
(2) Artículo 139 del Código Penal:
1. Será
castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de
asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:
1.ª Con
alevosía.
2.ª Por
precio, recompensa o promesa.
3.ª Con
ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para
facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las
circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su
mitad superior.
(3) Artículo 147 del Código Penal:
1. El
que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado,
como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años
o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para
su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o
quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la
lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a
otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena
de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin
causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores
sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
(4) Según el Protocolo
I, de 8 de junio de 1977, Adicional a la Convención de Ginebra de 12 de agosto
de 1949, relativa a la protección de las víctimas de conflictos armados
internacionales un mercenario es alguien que:
1. Ha sido reclutado o embarcado específicamente con el
fin de luchar en un conflicto armado.
2. Toma, en efecto, parte directa en las hostilidades.
3. Su motivación para tomar parte en las hostilidades es
principalmente el deseo por el beneficio personal, y de hecho se le promete una
recompensa material por una de las partes en el conflicto, o en favor de esta
que excede de forma sustancial al pago que los combatientes de las fuerzas
armadas de dicha parte reciben con similares rangos o funciones.
4. No es un nacional de ninguna de las partes en
conflicto ni residente de ningún territorio controlado por éstas.
5. No es miembro de las fuerzas armadas de ninguna de las
partes del conflicto; y
6.
No ha sido enviado
por ningún Estado ajeno a las partes en conflicto en cumplimiento del deber
como miembro de sus fuerzas armadas.
(5) Artículo 169 del
Código Penal:
El que amenazare a otro con causarle a él, a su
familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que
constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas
y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con
la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea
ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las
penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las
amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de
comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con
la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido
condicional.
(6) Artículo 172 del Código Penal:
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere
a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar
lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la
coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto
impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su
mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto
de este Código.
También se
impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera
por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que de
modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a
una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común
o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el
Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias
personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá
imponer la pena inferior en grado.
3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una
coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres
meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las
que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización
permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado
del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta
días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en
los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo
84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior.
(7) Artículo 174 del Código Penal:
1. Comete tortura la autoridad o funcionario
público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o
información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya
cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún
tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su
naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o
mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su
integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión
de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años
si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena
de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la
autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de
protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos,
internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
(8)
Artículo 163 del Código Penal:
1. El particular que encerrare o detuviere a otro,
privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a
seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido
dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto
que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si
el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por
las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la
autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
(9)
Artículo 263 del Código Penal:
1. El que causare daños en propiedad ajena no
comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis
a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la
cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400
euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados
en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se
realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de
acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el
delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como
testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la
ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o
contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o
corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o
comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en
grave situación económica.
6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o
afectado a los intereses generales.
(10) Artículo 351 del
Código Penal:
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro
para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena
de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la
pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las
demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las
personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de
este Código.
No hay comentarios:
Publicar un comentario