sábado, 12 de marzo de 2016

Sevicias: “DEADPOOL”



El mercenario bocazas protagonista de Deadpool (ídem, 2016, Tim Miller) acumula él solito un historial delictivo que haría palidecer a sus enemigos y teóricos villanos del relato. Recordemos que el superhéroe antihéroe conocido en su vida civil como Wade Wilson (Ryan Reynolds) fue, se nos dice, un mercenario, es decir, un soldado a sueldo (no necesariamente con antecedentes militares), que dada su naturaleza claramente ilegal entra en la misma o en una categoría similar a la que pueda tener un asesino o un sicario a sueldo, y que por eso mismo incurrió en cada una de sus acciones mientras ejercía esa, digamos, “profesión” en delitos castigados por el Código Penal español como el homicidio (1), el asesinato (2) y lesiones (3). De hecho, la figura del mercenario recibe un tratamiento especial en Derecho Internacional, hasta el punto de que aparece minuciosamente definido en el Protocolo Adicional de la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativa a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo I, 8 de junio de 1977) (4).


El catálogo de sevicias de Wade/ Deadpool no termina ahí. En el largo flashback que ocupa aproximadamente el primer tercio del relato, vemos cómo Wade se ganaba la vida “apretándoles las tuercas” a personas que deben dinero a los prestamistas, quienes le contratan como “cobrador”. Wade va mucho más allá de lo que haría, por ejemplo, el popular “cobrador del frac” o “la pantera rosa”, pues acude a la agresión, produciendo lesiones de variada gravedad, e incluso a las amenazas, reguladas asimismo en los artículos 169 y ss. del Código Penal (5), y también a las coacciones, reguladas a su vez en los artículos 172 y ss. del mismo cuerpo legal (6), para conseguir sus propósitos. Así lo vemos en una de las primeras secuencias del mencionado flashback, cuando asistimos a una “operación de cobro” del personaje donde se ven implicados los personajes de Gavin Merchant (Kylie Cassie) y Jeremy (Style Dayne), un asustado repartidor de pizzas.


Como resulta notorio, y más si tenemos en cuenta que, una vez transformado en Deadpool, la principal motivación de Wade es vengarse de sus enemigos, el protagonista añade no ya con procacidad, sino incluso con alegría, una notable carga adicional de amenazas, coacciones, lesiones, homicidios y asesinatos a su currículo criminal, sin manifestar remordimientos por todo ello en momento alguno, más bien al contrario. Como ejemplo de esto último, basta con ver cómo despacha a su feroz enemigo Ajax (Ed Skrein), a pesar de los paternales consejos de su colega, el mutante Coloso (voz de Stefan Kapicic), para que no lo haga, apelando a sus (teóricos) buenos sentimientos, su sentido de la justicia y su condición de superhéroe…, conceptos todos ellos que el amoral Deadpool se pasa por el forro, rematando a Ajax como si tal cosa y quedándose tan ancho.


Ni que decir tiene que los enemigos de Deadpool, de su novia Vanessa (Morena Baccarin), y de sus colegas mutantes, el ya mencionado Coloso y la aprendiza adolescente Negasonic Teenage Warhead (Brianna Hildebrand), acumulan un historial a la altura del que se vanagloria el mercenario bocazas. El asimismo citado Ajax, su secuaz la mutante Angel Dust (Gina Carano) y los sicarios a su mando acumulan parejo historial delictivo, acorde con su conducta mafiosa (coacciones, amenazas, lesiones, homicidios, asesinatos). En la película Wade sufre a manos de Ajax y Angel Dust un dolorosísimo procedimiento médico-científico que le curará el cáncer terminal que padece y que le transformará en Deadpool, pero a costa de experimentar un sufrimiento atroz y prolongado que deformará toda la epidermis de su cuerpo, sobre todo a partir del momento en que es introducido en una sádica cabina de aislamiento que dosifica el oxígeno respirable hasta extremos que bordean la asfixia. Esto último estaría tipificado como torturas, delito regulado en los artículos 173 y ss. del Código Penal español, si bien en nuestro ordenamiento se trata de un hecho delictivo específicamente cometido por autoridades o funcionarios públicos, subsumiéndose los casos en los que el autor o autores que no sean ni autoridad ni funcionarios públicos en los delitos de lesiones, tal y como ocurre aquí con Ajax y sus compinches (7).


Estos últimos cometen un delito más: el de detención ilegal, que el Código Penal español regula en los artículos 163 y ss. junto con el de secuestro (8). Recordemos que, en el film, a la tortura que sufre Wade a manos de Ajax en su laboratorio secreto cabe sumar el hecho de verse privado de su libertad, dado que no puede detener cuando él quiera el doloroso experimento que se está realizando sobre su cuerpo, privándosele a la fuerza de libertad de decisión. Más adelante, Vanessa es asimismo privada de libertad e incluso encerrada en la misma o idéntica cabina de aislamiento donde lo estuvo Wade, y sometida a la tortuosa experiencia de irse ahogando progresivamente a medida que se extrae de tan reducido cubículo el oxígeno. Ahora bien, en su caso concreto, Vanessa sería víctima de un delito tipificado específicamente como secuestro, dado que se trata de una privación de libertad unida a una exigencia: la de reclamar la atención de Deadpool para que se entregue a sus enemigos, pues en caso contrario estos asesinarán a Vanessa.


Finalmente, todos los personajes, tanto los (más o menos) “buenos”, como los “malos”, coinciden en otra conducta delictiva: la comisión de daños, contemplados en los artículos 263 y ss. del Código Penal (9). La larga lista de destrozos que contiene el film incluye varios coches (en la primera gran secuencia de acción) y, sobre todo, la práctica demolición del barco abandonado y aparentemente para el desguace que sirve de marco para la “batalla final”, cuya cuantificación económica promete ser, a simple vista, estratosférica. A todo ello hay que añadir, además, un delito de incendio, regulado en el artículo 351 del Código Penal español (10): el infernal fuego que se desata en el laboratorio secreto, marco para una espectacular pelea cuerpo a cuerpo entre Deadpool y Ajax.   


Otro análisis de “Deadpool” en:


(1) Artículo 138 del Código Penal:
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

(2) Artículo 139 del Código Penal:
1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

(3) Artículo 147 del Código Penal:
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

(4) Según el Protocolo I, de 8 de junio de 1977, Adicional a la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativa a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales un mercenario es alguien que:
1.     Ha sido reclutado o embarcado específicamente con el fin de luchar en un conflicto armado.
2.     Toma, en efecto, parte directa en las hostilidades.
3.     Su motivación para tomar parte en las hostilidades es principalmente el deseo por el beneficio personal, y de hecho se le promete una recompensa material por una de las partes en el conflicto, o en favor de esta que excede de forma sustancial al pago que los combatientes de las fuerzas armadas de dicha parte reciben con similares rangos o funciones.
4.     No es un nacional de ninguna de las partes en conflicto ni residente de ningún territorio controlado por éstas.
5.     No es miembro de las fuerzas armadas de ninguna de las partes del conflicto; y
6.     No ha sido enviado por ningún Estado ajeno a las partes en conflicto en cumplimiento del deber como miembro de sus fuerzas armadas.

(5) Artículo 169 del Código Penal:
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

(6) Artículo 172 del Código Penal:
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

(7) Artículo 174 del Código Penal:
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

(8) Artículo 163 del Código Penal:
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

(9) Artículo 263 del Código Penal:
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

(10) Artículo 351 del Código Penal:
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

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